Sancionaron a la Cooperativa Eléctrica por reclamo de usuarios rurales de Rawson

11/3/22- El Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA), sancionó a la Cooperativa Eléctrica de Chacabuco Ltda. con una multa de sesenta mil seiscientos ochenta y siete con 73/100 peos ($ 60.687,73) por Incumplimiento al Deber de Información para con ese Organismo de Control, con relación al reclamo formulado por un grupo de usuarios de la Zona Rural de Rawson, Cuartel VIII. La resolución se conoció el pasado viernes 4 de marzo.

Resolución firma conjunta
Número:
Referencia: EX-2020-27622835-GDEBA-SEOCEBA COOP. CHACABUCO Sanción
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley N
° 11769 (T.O. Decreto Nº 1868/04), su Decreto Reglamentario N.º 2479/04, el Contrato de Concesión
suscripto, la Resolución OCEBA N° 088/98, la RESOC-2020-274-GDEBA-OCEBA, los actuados EX-2020-
22275624-GDEBA-GCCOCEBA y EX-2020-27622835-GDEBA-SEOCEBA, y
CONSIDERANDO:
Que por EX-2020-27622835-GDEBA-SEOCEBA, tramita el sumario administrativo por Incumplimiento al
Deber de Información para con este Organismo de Control, iniciado a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE
CHACABUCO LIMITADA, con relación al reclamo formulado por un grupo de usuarios, identificados como:
Andrés Vitali (DNI 8.365.860), María José Marrodan (DNI 16.976.550), Mónica Marrodan (DNI 13.214.681),
Federico Petina (DNI 41.100.091), María Elisa Reil (DNI 24.152.272), Juan José Reil (DNI 4.956.458), Graciela
Lanfranco (DNI 12.135.276), Alcides Lemme (DNI 8.365.862), Graciela Unzué (DNI 10.093.382) y Patricio
Laffan (DNI 25.522.922), con motivo de deficiencias en la calidad del servicio eléctrico que presta esa
Cooperativa en la zona del Cuartel VIII° del Partido de Chacabuco;
Que en su presentación, en trámite mediante el EX-2020-22275624-GDEBA-GCCOCEBA, los usuarios
solicitaron la intervención de este Organismo de Control, manifestando su disconformidad con el servicio
prestado por la Cooperativa en el sector rural comprendido en el cuartel VIII°, del partido de Chacabuco y los
perjuicios que ello ocasiona a quienes viven y desarrollan sus actividades laborales y familiares en esa zona;
Que asimismo expresaron que efectuaron diversos reclamos ante la OMIC de la Municipalidad de Chacabuco,
sin haber obtenido respuesta favorable;
Que atento al reclamo formulado, la Gerencia de Control de Concesiones formó el EX-2020-22275624-
GDEBA-GCCOCEBA en el marco de cuya sustanciación, remitió a la Concesionaria la NO-2020-13249533-
GDEBA-GCCOCEBA, de fecha 22 de junio de 2020, solicitándole información necesaria a fin poder evaluar la
situación planteada por los usuarios, otorgándosele para ello un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento
de iniciar acciones sumariales por incumplimiento al deber de información y señalando asimismo que, en la
medida que se levanten las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria, se dispondrá la realización de
una auditoria técnica y de seguridad en la vía pública a las instalaciones de esa Distribuidora emplazadas en el
sector en cuestión (orden 4);
Que no habiendo recibido respuesta a la mencionada nota por parte de la Cooperativa, dicha Gerencia remitió
una nueva nota NO-2020-20710785-GDEBA-GCCOCEBA, con fecha 29 de septiembre de 2020, en la que se
le comunicó que “…no sólo no se ha registrado el ingreso de la respuesta a dicho requerimiento, sino que se
ha tomado conocimiento por diversos canales de información respecto de la persistencia de los inconvenientes
en la prestación del servicio motivado principalmente por averías y fallas originadas en el déficit de
mantenimiento de instalaciones…”, requiriéndosele que formalice la respuesta en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones sumariales pertinentes y, solicitando asimismo, que se
arbitren los medios para iniciar en lo inmediato las obras de mejora y mantenimiento correctivo necesarias para
adecuar las instalaciones en dicho sector rural conforme a la normativa vigente, tanto en lo relativo a la
operación como a la seguridad pública;
Que frente al silencio de la Concesionaria Municipal, se remitió vía correo electrónico, el IF-2020-2286367-
GDEBA-GCCOCEBA-, con fecha 15 de octubre de 2020, emplazándola nuevamente mediante Pronto
Despacho al cumplimiento de lo requerido oportunamente;
Que posteriormente, la Gerencia de Control de Concesiones informó que “…atento al estado de las
actuaciones, al silencio guardado a pesar de los reiterados intentos por parte de este Organismo de Control,
corresponde indicar, que se encuentran suficientemente acreditados los requisitos establecidos en el Marco
Regulatorio Eléctrico, como para proceder a iniciar Sumario contra la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE
CHACABUCO LIMITADA por incumplimiento al Deber de Información…”, remitiendo en consecuencia los
actuados a la Gerencia de Procesos Regulatorios a efectos de instruir el correspondiente sumario
administrativo (órdenes 5/6);
Que la Gerencia de Procesos Regulatorios procedió a la formación del EX-2020-27622835-GDEBA-SEOCEBA
a efectos de la sustanciación del sumario de marras, devolviendo consecuentemente las actuaciones EX-2020-
22275624-GDEBA-GCCOCEBA a la Gerencia de Control del Concesiones, para la prosecución de su trámite
en función al análisis de la cuestión de fondo (ordenes 47 y 48);
Que en este orden el Directorio de OCEBA dictó la Resolución RESOC-2020-274-GDEBA-OCEBA (orden 12),
a través de la cual resolvió instruir, de oficio, sumario administrativo a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE
CHACABUCO LIMITADA a fin de ponderar las causales que motivaran el incumplimiento al Deber de
Información para con este Organismo de Control, con relación al reclamo formulado por un grupo de usuarios,
vecinos de la zona rural del Cuartel VIII° del partido de Chacabuco, por deficiencias en la calidad del servicio
eléctrico (Artículo 1°) y ordenar a la Gerencia de Procesos Regulatorios a sustanciar el debido proceso
sumarial, realizando el pertinente Acto de Imputación (Artículo 2°);
Que, en virtud de ello, la Gerencia de Procesos Regulatorios realizó el pertinente Acto de Imputación,
habiéndose notificado el mismo a la Distribuidora vía correo electrónico con fecha 23 de marzo de 2021, y por
medio de correo postal el día 22 de abril del mismo año (conforme constancias agregadas en órdenes 20/21 y
23);
Que, transcurrido el plazo otorgado para efectuar su descargo, la Distribuidora no ha dado respuesta a los
cargos formulados, no haciendo uso de su derecho de defensa y de ser oída previo a la toma de una decisión
por parte de este Organismo de Control;
Que de las constancias obrantes en el expediente surge que la Cooperativa ha incumplido con el Deber de
Información que tiene para con este Organismo de Control, establecido en el artículo 31 incisos u) e y) del
Contrato de Concesión Municipal que instaura, entre otras obligaciones de la Concesionaria, la de “…Poner a
disposición del ORGANISMO DE CONTROL todos los documentos e información que éste le requiera,
necesarios para verificar el cumplimiento del CONTRATO, la Ley Provincial N° 11769 y toda norma aplicable,
sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto el mismo realice…” y “Cumplir con todas las leyes y
regulaciones que por cualquier concepto le sean aplicables…”;
Que, conforme surge del Marco Regulatorio Eléctrico, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas
por la CONCESIONARIA, el ORGANISMO DE CONTROL podrá aplicar las sanciones correspondientes;
Que el punto 7.9 Preparación y Acceso a los Documentos y la Información, del Subanexo “D” del Contrato de
Concesión, expresa que “…Por incumplimiento de lo establecido en el MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, referido a las obligaciones de EL DISTRIBUIDOR, en cuanto a la
preparación y acceso a los documentos y a la información, y en particular, por … no brindar la información
debida o requerida por el Organismo de Control … éste le aplicará una sanción que será determinada
conforme a los criterios y tope establecidos en el punto 7.1 del presente.- Las sanciones serán abonadas al
Organismo de Control, quien las destinará a fortalecer la prestación del servicio público de distribución de
energía eléctrica …”;
Que la Ley 11769 atribuyó en su artículo 62 al Organismo de Control, entre otras funciones, “… r) Requerir de
los agentes de la actividad eléctrica y de los usuarios, la documentación e información necesarios para verificar
el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los contratos de concesión y licencias técnicas
correspondientes, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la
confidencialidad de la información que pueda corresponder…”;
Que dicha facultad es una consecuencia lógica y natural de lo establecido en el inciso b) del mismo artículo
que dice “…Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la
prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión en tal
sentido y el mantenimiento de los requisitos exigidos en las licencias técnicas para el funcionamiento de los
concesionarios de los servicios públicos de electricidad…”, ya que sin la misma el ejercicio de las funciones de
fiscalización y control se tornarían abstractas, puesto que carecerían de la información necesaria y adecuada
para cumplir con ese cometido;
Que la Distribuidora está obligada ante cada requerimiento que efectúe el Organismo de Control, a cumplir con
la obligación de informar contestando en forma fehaciente, precisa y oportuna;
Que la conducta asumida por el Distribuidor no permite a este Organismo de Control tener conocimiento de las
causales y/o motivos del incumplimiento;
Que, vencido el plazo conferido, la Cooperativa no formuló descargo ni realizó presentación alguna, implicando
ello un quebranto de la obligación en cuestión del cual resulta responsable;
Que el Deber de Información es una obligación emanada de la buena fe que debe imperar en todo contrato,
principio éste que contribuye a dotar a la relación de valores de lealtad, diligencia y probidad, entre otros;
Que, en función de lo expuesto y de las constancias obrantes en estos actuados, se tiene por acreditado el
incumplimiento al Deber de Información de la Distribuidora para con este Organismo de Control, conforme lo
prescriben los artículos 31 incisos u) e y), 42 y Punto 7.9 del Subanexo D, del Contrato de Concesión
Municipal resultando, en consecuencia, procedente la aplicación de la sanción (multa) allí prevista;
Que el Marco Regulatorio Eléctrico ordena la aplicación de sanciones en casos como el que nos ocupa para lo
cual el Organismo debe valerse de lo prescripto por los artículos 62 inciso x) y 70 de la ley n° 11769, los
cuales cuentan con la operatividad que le acuerda el contrato de concesión en el Subanexo D, puntos 5
“sanciones” y 7 “sanciones complementarias”;
Que la multa constituye un elemento basilar del sistema regulatorio imperante, sin lo cual resulta de
cumplimiento imposible el ejercicio de la competencia otorgada a este Organismo de Control para encausar los
desvíos e incumplimientos, como así también, enviar las señales adecuadas a los agentes del sector para que
cumplan debidamente con las exigencias legales establecidas;
Que, analizada la infracción y la naturaleza de la sanción a imponer, queda entonces por establecer el
“quantum” de la multa;
Que para ello, la Gerencia de Mercados informó: “…el tope anual máximo global de la sanción por el
incumplimiento de las obligaciones por el Distribuidor fijada en el artículo 7 apartado 7.1 y 7.9 del Subanexo D
del Contrato de Concesión Provincial, aplicable a la Cooperativa Eléctrica de Chacabuco Ltda. Dicho monto
asciende a $ 101.146.225 (pesos ciento un millones ciento cuarenta y seis mil doscientos veinticinco) …
calculado sobre la base del 10 % del total de energía facturada en el año 2020 por la Distribuidora arriba
mencionada y valorizada al valor promedio simple de los cargos variables de la Tarifa Residencial Plena
vigente…” (orden 27);
Que de acuerdo al Artículo 70 de la Ley N° 11769, para la aplicación de sanciones es necesario tener en
cuenta los antecedentes registrados por la Distribuidora, en cuanto a violaciones o incumplimientos de las
obligaciones que surjan de los contratos de concesión, agregándose a tal efecto, copia del Registro de
Sanciones de la mencionada Distribuidora (orden 31);
Que asimismo, del análisis del citado Registro, se puede observar que la Distribuidora ha sido sancionada,
situación que ha de evaluarse en la aplicación de la sanción;
Que es un principio ampliamente reconocido en materia de regulación económica y social de los servicios
públicos, que las sanciones a imponer, deben obrar como señal e incentivo para corregir la conducta de la
concesionaria;
Que teniendo en cuenta el incumplimiento incurrido por la Distribuidora en cuanto al Deber de Información, los
antecedentes y las pautas para imponer la sanción, corresponde que el monto de la multa, en virtud de lo
dispuesto en el punto 7.1, Subanexo D del citado Contrato de Concesión, sea fijado en la suma de Pesos
sesenta mil seiscientos ochenta y siete con 73/100 ($ 60.687,73);
Que el monto de la multa deberá ser depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz,
Cuenta Nº 2000-1656/6 “OCEBA VARIOS”, situación que deberá ser verificada por la Gerencia de
Administración y Personal de este Organismo de Control;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 62 incisos “b”, “q”, “r” y “x” de
la Ley 11.769 (Texto Ordenado Decreto Nº 1868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2479/04;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
ARTÍCULO 1°. Sancionar a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE CHACABUCO LIMITADA, con una multa de
Pesos sesenta mil seiscientos ochenta y siete con 73/100 ($ 60.687,73) por Incumplimiento al Deber de
Información para con este Organismo de Control, con relación al reclamo formulado por un grupo de usuarios,
identificados como: Andrés Vitali (DNI 8.365.860), María José Marrodan (DNI 16.976.550), Mónica Marrodan
(DNI 13.214.681), Federico Petina (DNI 41.100.091), María Elisa Reil (DNI 24.152.272), Juan José Reil (DNI
4.956.458), Graciela Lanfranco (DNI 12.135.276), Alcides Lemme (DNI 8.365.862), Graciela Unzué (DNI
10.093.382) y Patricio Laffan (DNI 25.522.922), con motivo de deficiencias en la calidad del servicio eléctrico
que presta esa Cooperativa en la zona del Cuartel VIII° del Partido de Chacabuco.
ARTÍCULO 2º. Disponer que, por medio de la Gerencia de Procesos Regulatorios, se proceda a la anotación
de la multa en el Registro de Sanciones previsto por el artículo 70 de la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1868/04)
y su Decreto Reglamentario Nº 2479/04.
ARTÍCULO 3°. Establecer que el monto de la multa deberá ser depositado por la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE CHACABUCO LIMITADA, en el plazo de diez (10) días, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa
Matriz, Cuenta Nº 2000-1656/6 “OCEBA VARIOS”, situación que deberá ser verificada por la Gerencia de
Administración y Personal de este Organismo de Control.
ARTÍCULO 4º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la COOPERATIVA
ELÉCTRICA DE CHACABUCO LIMITADA. Cumplido, archivar.

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